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1. Se crea
el Registro de Franquiciadores, previsto en el apartado 2 del artículo
62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, y que
tendrá carácter público y naturaleza administrativa.
2. Este Registro depende orgánicamente de la Dirección de
Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda y se formará
con los datos del artículo 7 y las modificaciones a que se refiere
el artículo 8, que serán facilitados por las Comunidades
Autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente
por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España.
3. En este Registro deberán inscribirse, con carácter previo
al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas
físicas que pretendan desarrollar en España esta actividad,
cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una Comunidad
Autónoma.
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