La actividad comercial en régimen de
franquicia, desarrollada por medio de los denominados acuerdos
o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribución
de productos y la prestación de servicios, pues da
a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de
distribución uniforme mediante inversiones limitadas,
lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el
mercado, particularmente en el caso de las pequeñas
y medianas empresas, y aumentando así la competencia
entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes
puedan establecer negocios más rápidamente
y, en principio, con más posibilidades de éxito
que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda
del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad
de competir de forma más eficaz con otras empresas
de distribución.
Asimismo, los acuerdos de franquicia también pueden
beneficiar a los consumidores y usuarios, puesto que combinan
las ventajas de una red de distribución uniforme
con la existencia de comerciantes interesados en el funcionamiento
eficaz de su negocio.
La regulación de los acuerdos de franquicia viene
establecida en el Reglamento CEE número 4087/88,
de la Comisión, de 30 de noviembre, en lo relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo
85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia.
Asimismo, las exenciones por categorías a los acuerdos
de franquicia en que participen únicamente dos empresas
y que afecten únicamente al mercado nacional se establecen
en el artículo 1.e) del Real Decreto 157/1992, de
21 de febrero, que desarrolla el artículo 5 de la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista, regula el régimen
de franquicia. El apartado 2 de este artículo obliga
a las personas físicas o jurídicas que pretendan
desarrollar en España la actividad de franquiciadores
a inscribirse, en su caso, en el Registro que pueden establecer
las Administraciones competentes. Por su parte, el apartado
3 de este artículo, determina la información
que el franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado
para que pueda decidir, libremente y con conocimiento de
causa, su incorporación a la red de franquicia. Asimismo,
este apartado señala que reglamentariamente se establecerán
las demás condiciones básicas para la actividad
de cesión de franquicias.
Estas funciones han sido asumidas en la actualidad por el
Ministerio de Economía de Hacienda al que el Real
Decreto 758/1996, de 5 de mayo, encomienda las competencias
que correspondían al anterior Ministerio de Comercio
y Turismo, las cuales serán ejercidas a través
de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y
de la Pequeña y Mediana Empresa, que fue configurada
por el Real Decreto 765/1996, de 7 de mayo. Asimismo, el
Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica
básica del Ministerio de Economía y Hacienda,
en su artículo 17.f) atribuye a la Dirección
General de Comercio Interior las funciones de registro,
control y seguimiento de aquellas modalidades de comercialización
de carácter especial de ámbito nacional.
Con la presente disposición se pretende, por tanto,
desarrollar reglamentariamente el artículo 62 de
la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, a través
de la concreción de las condiciones básicas
de la actividad de cesión de franquicias y de la
creación del Registro de Franquiciadores. En el desarrollo
de la Ley se ha tenido en cuenta el derecho comunitario.
Se crea un Registro a nivel del Estado que garantiza la
centralización de los datos relativos a los franquiciadores
que operen en más de una Comunidad Autónoma,
a los efectos de información y publicidad; y, a este
fin, se fijan las directrices técnicas y de coordinación
entre los registros similares que pueden establecer las
Comunidades Autónomas.
En todo caso, la llevanza del Registro corresponderá a
las Comunidades Autónomas donde los franquiciadores
tengan su sede social, de manera que se aceptarán
como vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación
y revocación que aquéllas efectúen.
La necesidad y urgencia del nuevo Registro viene dictada,
entre otras razones, por la conveniencia de disponer de
un censo actualizado de estas empresas, cuyo sector comercial
está experimentando un fuerte desarrollo en España.
La disposición final única de la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista señala que el artículo
62 constituye legislación civil y mercantil, y será de
aplicación general por ampararse en la competencia
exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho
privado de los contratos, resultante del artículo
149.1.6.º y 8.º de la Constitución.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 62 tiene la
consideración de norma básica, dictada al
amparo del artículo 149.1.13.º
de la Constitución.
En la elaboración de esta disposición han
sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos
los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 13 de noviembre de 1998.
Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1998. |